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El TS establece la agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer

Iustel

Señala el Tribunal que, conforme a la normativa de aplicación, el cambio de apellidos se puede llevar a efecto a través de su agregación a otro con la finalidad de la conservación de un apellido español en riesgo de desaparecer. En estos casos existe una dispensa legal del requisito de que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado. Por otro lado, en el presente caso concurre una justa causa en la conservación del apellido, sin que conste que la petición formulada responda a un motivo espurio, sino al propio de conservar un apellido familiar, ni la alteración perjudica a tercero. Tampoco aprecia la Sala que concurra fraude de Ley, sino una opción legal, que se encuentra en este supuesto debidamente justificada, ni resulta peyorativamente afectado el interés superior de la menor.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 629/2021, de 27 de septiembre de 2021

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1035/2019

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

En Madrid, a 27 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Teodoro y D.ª Casilda, representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, bajo la dirección letrada de los propios recurrentes, contra la sentencia n.º 613/2018, dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 652/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 267/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Teodoro y D.ª Casilda, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

1.- Se estime el cambio pretendido, concediendo que la hija menor de mis mandantes pueda llamarse Elisenda por todo lo expuesto en la presente demanda, tornando su primer apellido de " Cipriano" a " Teodoro".

2.- Se condene en costas a la demandada para el caso que la misma se opusiera a ello, eximiéndole de dicha condena si se allanase o no se opusiere a dicho cambio".

2.- La demanda fue presentada el 16 de marzo de 2017, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, se registró con el n.º 267/17. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y se dio traslado de la misma al Ministerio Fiscal.

3.- El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

"[...] dicte sentencia desestimando la misma con expresa condena en costas a a parte actora".

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, con la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Ortega Fuentes, en nombre y representación de D. Teodoro y Dña. Casilda, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y LA ABOGACÍA DEL ESTADO, denegando el cambio de apellidos pretendido, imponiendo las costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Teodoro y D.ª Casilda.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 652/2018, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ortega Fuentes en nombre y representación de DON Teodoro Y DOÑA Casilda, contra la sentencia número 83/2018 de 23 de Marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 267/2017, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.º. Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2.º. Imponer al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en representación de D. Teodoro y D.ª Casilda, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

"PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- Infracción de normas aplicables sustantivas para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 (en adelante LRC), e infracción de los artículos 205, 206 y 208 del Reglamento que la desarrolla aprobado por el Decreto de fecha 14 de noviembre de 1958 (en adelante RRC), concurriendo, además, interés casacional ya que la Sentencia de apelación recurrida contradice a la doctrina jurisprudencial de otras Audiencias Provinciales ya reseñadas, sobre todo sobre el concepto de apellido que pertenezca "legítimamente" al peticionario a los efectos de unirlo al precedente.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- Por vulneración de derecho fundamental no incluido en el art. 24 CE. Así, se ha inaplicado el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya que de acuerdo con la STC 167/2013 de 7 de octubre, la decisión sobre lo concerniente a los apellidos de un menor de edad está incluido dentro del derecho al nombre y a su vez, éste dentro del conjunto de derechos de la persona, en concreto, en el ámbito del derecho fundamental a la propia imagen, a la intimidad personal y a familiar del artículo 18.1 de la Constitución al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia.

TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- Al amparo de los artículos 477.2.3.º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil presenta interés casacional, al oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio del interés superior del menor ( artículo 39.3 de nuestra Carta Magna) como ha sido recogido, entre otras, en las Sentencias 582/2014, de 27 de octubre; 76/2015 de 17 de febrero de 2015; 621/2015 de 12 de noviembre; 15/2016 de 1 de febrero; 658/2017 de 1 de diciembre y 93/2018 de 20 de febrero, dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que ya hemos reseñado en cuanto al interés del menor que ampara la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, con menos de cinco años desde su entrada en vigor".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro y D.ª Casilda, contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el recurso de apelación n.º 652/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 267/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid.

2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno".

3.- Se dio traslado a la Fiscalía para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.- Por providencia de 9 de julio de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de septiembre de presente, fecha en que ha tenido lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso hemos de partir de los antecedentes siguientes:

1.º.- La pretensión de los padres de la menor

Los cónyuges D. Teodoro y D.ª Casilda presentaron solicitud ante el Registro Civil para el cambio del primer apellido de su hija Elisenda, nacida el NUM000 de 2015, cuando contaba tan sólo con tres días de edad. La pretensión ejercitada consistía en agregar al primer apellido del padre Teodoro, su segundo apellido Jose María, para que los apellidos de la menor fueran Elisenda.

La razón para ello consistía en que el segundo apellido del padre Jose María, que es de origen español, con una antigüedad comprobada superior a los 300 años, corría un evidente riesgo de desaparición, toda vez que, según certificado del Instituto Nacional de Estadística, de fecha 27 de febrero de 2017, en España sólo había 9 personas que lo ostentasen como primer apellido y otras 11 como segundo. Se formuló la petición al amparo de lo dispuesto en los arts. 57 y 58 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 (en adelante LRC), así como con fundamento en los arts. 205, 206 y 208 de su Reglamento aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (en adelante RRC).

2.º.- La resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado.

Con informe favorable del Ministerio Fiscal fue elevada la petición formulada a la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) que dictó resolución de 23 de diciembre de 2016, en la que denegó la petición formulada, con los argumentos siguientes:

"ll.- Que, para que por el Ministerio de Justicia pueda autorizarse un cambio de apellidos a través del procedimiento que se ha instado, las disposiciones citadas establecen una serie de requisitos por razón de la estabilidad que han de tener los signos de identificación y diferenciación de las personas, sustraídos de la autonomía de voluntad de los particulares.

III.- Que los arts. 57.1.º LRC y 205.1.º RRC exigen que los apellidos en la forma propuesta constituyan una situación de hecho no creada por el interesado y, por tanto, ha de probarse que la persona afectada por el cambio usa y es socialmente conocida por los apellidos que para ella se solicitan y que dichos uso y conocimiento no han sido provocados de propósito para conseguir la modificación.

El TS establece la agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer

IV.- Que no se ha aportado prueba alguna que acredite que la menor es conocida por los apellidos Elisenda que para ella se pretenden pero que, aunque se hubiera presentado, cuando los menores son de tan corta edad en el momento en el que se inicia el expediente -en este caso, cuatro días- es doctrina constante de la Dirección General entender que la situación de hecho ha sido creada por los padres con el fin de propiciar el cambio, porque no ha podido haber uso por el nacido de los apellidos propuestos.

V.- Que, si bien los artículos 58 LRC y 208 RRC permiten el cambio sin la concurrencia de la situación de hecho exigida con carácter general en el art. 57.1.º LRC cuando con la modificación se pretende evitar la desaparición de un apellido español y de lo expuesto el escrito inicial y de la documentación aportada al expediente queda acreditado que Jose María corre riesgo de desaparición, en nada coadyuva a su pervivencia la adopción del apellido distinto Teodoro.

VI.- Que, si lo que se desea es trasmitir legalmente a la hija el apellido Jose María, a fin de no se pierda en el ámbito familiar ni, de resultas, a nivel nacional, bastaría con que el promotor formalizara la inversión de los apellidos que ostenta mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio ( art. 198 RRC) y dicho cambio alcanzaría a los descendientes sujetos a la patria potestad ( art. 217 RRC)".

3.º.- La demanda formulada y oposición del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

Contra dicha resolución se formuló por los actores la correspondiente demanda, en la que consideraron, en síntesis, que concurrían los requisitos exigidos para proceder a la agregación de apellidos solicitada conforme a la legislación del Registro Civil.

En primer término, dado que no era necesaria la observancia del primer requisito del art. 57 LRC, relativo a que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado, puesto que, conforme al art. 58 LRC, queda dispensada su concurrencia cuando el cambio o modificación pretendida responda a la finalidad de evitar la desaparición de un apellido español, cuyo riesgo de desaparición no es cuestionado por la resolución de la Dirección General.

También, se observaban los otros dos requisitos exigidos, ya que el apellido pertenece a los ascendientes de la menor, y, además, proviene de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar, es decir del padre. De manera tal, que la niña ostentaría los apellidos agregados de su progenitor como primero, así como de segundo, el primer apellido de su madre.

Se razonó también que no se comparte el óbice formal de que el apellido compuesto sea un impedimento para el cambio interesado, porque entonces la agregación permitida por el art. 206 del Reglamento carecería de sentido.

Se niega que se actuase con fines espurios y que el cambio del orden de apellidos del padre es una opción que no se puede imponer, por las graves distorsiones que le produciría en el tráfico jurídico, a diferencia de la niña que al ser de tan corta edad el cambio no le causaría ninguna clase de perjuicio, así como que la agregación interesada cumple la finalidad pretendida de la conservación del apellido Jose María.

La Abogacía del Estado reprodujo, en su contestación a la demanda, los argumentos de la Dirección General, y el Ministerio Fiscal, sin petición concreta al respecto, solicitó se le tuviera por personado y evacuado el trámite de contestación.

4.º.- La sentencia de primera instancia.

Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, que desestimó la demanda con el argumento de la interpretación restrictiva que merecen las normas que rigen la alteración de apellidos, al cumplir una función identificadora de orden público y que, bajo tal criterio, no cabe considerar que sea de aplicación el artículo 58 de la LRC, cuando el apellido en peligro de extinción Jose María no coincide literalmente con el que se pretende imponer Teodoro, existiendo además una vía sencilla, para evitar dicha extinción, cual es la inversión por el padre del orden de sus apellidos.

5.º.- El recurso de apelación

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandantes recurso de apelación, al que se opusieron el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.

Esta última señaló que no concurría el requisito de que los apellidos en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado; pues tal nomen sólo surge del único y exclusivo deseo de los padres de que su hija adopte el apellido compuesto, resultando que, por su corta edad, no se le ha conocido por el mismo con anterioridad.

Se sostuvo, también, que el apellido Teodoro no es el apellido Jose María, que se pretende conservar, por tratarse de un apellido autónomo y distinto de cualquiera otras formulaciones del mismo, que constituyendo una unidad identificativa permiten diferenciar a una filiación con respecto a otras frente a terceros. Es un fraude de ley eludir el cauce legal oportuno como es la inversión del orden de los apellidos del promotor ante el encargado del Registro Civil ( art. 198 RRC), cambio que se extiende a sus descendientes ( art. 217 RRC).

El Ministerio Fiscal, con aceptación de los argumentos de la Abogacía del Estado, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

6.º.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto, con aceptación expresa de los argumentos de primera instancia.

Se razonó que no se cumplía el requisito del art. 57.2 LRC, relativo a que el apellido o apellidos que se tratan de modificar pertenezcan legítimamente al peticionario, lo que se motivó de la forma siguiente:

"[...] en nuestro derecho, según impone el art. 109 CC, la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción regirá lo dispuesto en la ley, imponiéndose al recién nacido los apellidos qué le correspondan según filiación. Si la filiación está determinada por ambas líneas, como en este caso ocurre, serán ambos progenitores los que, antes de la inscripción registral, decidan el orden de transmisión de su respectivo primer apellido y lo anterior supone que toda persona es designada legalmente por dos apellidos ( arts. 53 y 55 LRC. y 194 RRC.)".

Y añade:

"Lo anterior supone que en este supuesto, el segundo apellido del padre, no pertenece legítimamente a la menor, incumpliéndose así el requisito que se exige para que pueda ser admitida la modificación de apellidos que se pretende, debiendo ser el progenitor, el que en su caso, altere el orden de sus apellidos, tal y como se sugiere en la resolución que da base a la Sentencia impugnada".

Concluye la sentencia de la Audiencia, razonando:

"Todo lo anterior impide acoger el motivo, puesto que en la Sentencia apelada se desestima Ia demanda, atendiendo a la no concurrencia del requisito del art. 58 LRC ya que se pone de relieve que el apellido que está en peligro de desaparición y el que se trata de imponer a la menor no son iguales y respecto del resto de requisitos se establece, que la interpretación de las normas en esta materia tiene que ser restrictiva y que en este caso no se da el supuesto que pretende resolver el legislador, que son las situaciones que espontáneamente surgen en el uso de los apellidos, lo que implica que no pueda considerarse, como se alega, que no se analizaran los requisitos que la acción exige".

Contra dicha sentencia se interpuso por los actores recurso de casación.

7.º.- Exposición sucinta de la oposición del Ministerio Fiscal al recurso de casación.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso de casación, en lo que ahora nos interesa, tras la alegación de la concurrencia de óbices formales de admisibilidad, consideró que no cabía eximir la concurrencia del requisito del art. 57.1 LRC, puesto que para ello sería necesario, como resulta del art. 58, que se llevara a efecto para evitar la desaparición de un apellido español, y que tal finalidad no se consigue mediante la unión de un apellido a otro, ni siquiera situándolo en primer lugar, pues tal proceder no parece permita su conservación, pues lo que realmente hace es crear otro distinto, contraviniendo la finalidad de la excepción. No obstante, el Ministerio Fiscal no comparte la sentencia recurrida, en el sentido de que no concurra el requisito de que el apellido que se pretenda modificar pertenezca legítimamente al peticionario. A este respecto, se citan resoluciones de la DGRN, que interpretan este segundo requisito en el sentido de que concurre cuando el apellido haya pertenecido a alguno de los ascendientes del peticionario. Tampoco se cuestiona la concurrencia del tercero de los requisitos del art. 57.

En definitiva, concluye el Ministerio Público que, sólo en el supuesto de que se entendiera también de aplicación el art. 58 LRC, procedería la estimación del motivo, por lo que, a criterio de dicho ministerio, se solicita su desestimación.

SEGUNDO.- El recurso de casación y oposición a su admisibilidad

El primer motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 e infracción de los artículos 205, 206 y 208 del Reglamento, que la desarrolla, aprobado por Decreto de fecha 14 de noviembre de 1958, concurriendo interés casacional, ya que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid contradice a la doctrina sentada por otras Audiencias Provinciales, sobre la significación jurídica de que el apellido pertenezca legítimamente al peticionario a los efectos de unirlo al otro en riesgo de desaparición.

Con la finalidad de abordar la cuestión concerniente a la existencia de los óbices formales de admisibilidad opuestos por el Ministerio Fiscal, hemos de partir de la doctrina expresada en la sentencia 292/2017, de 12 de mayo, en la que señalamos:

"Para resolver sobre la oposición a la admisibilidad del recurso resulta de aplicación la doctrina de esta sala sobre causas absolutas y relativas de inadmisibilidad fijada en auto de Pleno de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012) y asumida también en sentencias posteriores como las 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 579/2016, de 30 de septiembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero y 49/2017, de 2 de marzo.

Según esta doctrina, concurren causas absolutas de inadmisión del recurso de casación cuando se plantean motivos procesales y no sustantivos, cuando no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y cuando el escrito carece de la necesaria claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC) y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC).

Por el contrario, concurren causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o en todo caso secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional. Según afirman las sentencias 149/2017, de 2 de marzo, 2/2017, de 10 de enero y 667/2016, de 14 de noviembre ( con cita de la 439/2013, de 25 de junio) "puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia"".

En este caso, constan criterios divergentes de las Audiencias con respecto a la interpretación del art. 57 de la LRC, sobre una cuestión jurídica de naturaleza material o sustantiva, con respecto a la cual no existe jurisprudencia de esta Sala, y además el recurso, tal y como ha sido formulado, ha permitido a la parte recurrida tomar constancia de los concretos motivos de impugnación y, por consiguiente, rebatirlos sin limitación alguna, como resulta del completo escrito de oposición del Ministerio Fiscal, que agota las posibilidades de la cuestión debatida.

En definitiva, concurren los requisitos de que el control, que se realice por el Tribunal Supremo, recaiga sobre cuestiones de naturaleza jurídica, no fáctica, dirigidas a la correcta interpretación de normas legales, que permitan establecer doctrina jurisprudencial sobre los preceptos de nuestra legislación de registro civil invocados como fundamento del recurso interpuesto.

TERCERO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación

1.º.- El marco normativo.

El cambio de apellidos solicitados por los padres, como legítimos representantes legales de su hija menor de edad ( art. 154 CC), se encuentra condicionado a la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 57 y 58 de la LRC de 1957 y concordantes de su Reglamento.

En efecto, conforme al primero de los mentados preceptos, así como del art. 205 del Reglamento, resulta que el Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Primero. Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

Segundo. Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

Tercero. Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

No obstante, conforme al primer párrafo del art. 58 LRC y su concordante art. 208 del RRC, no será necesario que concurra el primer requisito del artículo 57 LRC, antes transcrito, para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español. De acuerdo con el precitado art. 208 RRC, "se entiende que un apellido ocasiona graves inconvenientes cuando, por cualquier razón, lleve consigo deshonra".

Por lo tanto, las causas que posibilitan el cambio de apellidos, sin necesidad de concurrencia del requisito de que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado, son que el apellido resulte indecoroso, deshonroso o corra riesgo de desaparición, si es español.

Los cambios postulados de los apellidos, como especifica el art. 206 RRC, pueden consistir en segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o acentos, supresión de artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de los límites legales. Ahora bien, las uniones no podrán exceder de dos palabras, sin contar artículos ni partículas.

Con apoyo en tales disposiciones legales, tenemos que determinar si procede la estimación del recurso de casación interpuesto, interrogante que debemos de contestar afirmativamente, con base en el siguiente conjunto argumental.

2.º.- La agregación de apellidos como mecanismo para la conservación del apellido en riesgo de desaparecer.

Los cambios de apellidos se pueden llevar a efecto, como resulta de los preceptos antes reseñados, a través de su agregación a otro. Agregar es acto de unir, juntar o anexar. Esta posibilidad es poco propicia en los casos de cambios de apellidos indecorosos o deshonrosos, si se pretende evitar el carácter pernicioso, que dichos nombres familiares tienen para las personas que los ostentan y se identifican con ellos en el tráfico jurídico, en tanto en cuanto a través su anexión a otro conservan sus características afrentosas, causantes de la vergüenza o deshonor, que justifica la pretensión del cambio.

Sin embargo, la agregación es un mecanismo normativo más idóneo y previsto sin salvedades, para la finalidad pretendida de la conservación de un apellido en riesgo de desaparecer, aun cuando sea cierto que un apellido compuesto no es idéntico a uno individual; no obstante de tal forma se puede conservar en el tráfico jurídico identificativo. Por otra parte, a más abundamiento, el art. 57.2 LRC y su concordante art. 208 del RRC, prevén expresamente tal procedimiento como legítimo vehículo normativo para conservar un apellido en trance de desaparición.

Por ello, no podemos compartir el argumento de que constituye un obstáculo legal insuperable, la circunstancia de que no es lo mismo un apellido simple ( Jose María) que el constituido por la unión o anexión a otro nombre familiar ( Teodoro); puesto que la agregación de apellidos se encuentra expresamente contemplada como instrumento legítimo de tal cambio.

En definitiva, no deja de constituir una opción legal para conservar el apellido y, además, la anexión alcanza mayor virtualidad o razón de ser justificativa, que en los otros dos supuestos contemplados en el art. 58 LRC, relativos a apellidos indecorosos o deshonrosos por las razones antes expuestas.

3.º.- La dispensa legal del requisito de que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

En efecto, al concurrir el supuesto contemplado en el art. 58 de la LRC, concerniente a que el cambio responda a la finalidad de conservar un apellido español en riesgo de desaparición, peligro éste último que nadie discute y que con notoriedad resulta de la certificación del INE, no es exigible que se dé el contemplado en el numeral primero de dicho precepto, cual es que el apellido en la forma propuesta ( Teodoro) constituya una situación de hecho no creada por el interesado, toda vez que expresamente se excluye su aplicación, para tales casos, en el art. 58 de la LRC y concordante art. 208 del RRC.

4.º.- Examen del segundo requisito del art. 57 LRC, relativo a que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario

La sentencia de la Audiencia descarta su concurrencia con la cita del art. 109 del CC, según el cual los apellidos de una persona son el primero del padre y el primero de la madre, por el orden por ellos determinado, pero no el segundo de los progenitores, con lo que no concurriría el requisito de la pertenencia.

Dicho argumento no puede ser compartido, puesto que Jose María es un apellido que, desde hace más de 300 años, pertenece a la familia de la niña y que constituye el segundo de los apellidos de su progenitor, como así figura en la partida de nacimiento de la menor.

En este sentido, es consolidado criterio de la DGRN, del que es manifestación la resolución 9/2009, de 2 de septiembre, el que señala al respecto que: "uno de los requisitos que establece la legislación del Registro Civil para autorizar el cambio de apellidos es que los solicitados pertenezcan legítimamente al peticionario ( artículos 57.2 LRC y 205.2 RRC), para lo cual debe acreditarse que figuran en la inscripción de nacimiento de alguno de sus ascendientes", en el mismo sentido la resolución 8/2015, de 18 de septiembre.

Es obvio pues, como expresamente señala el Ministerio Fiscal, que dicho requisito igualmente concurre.

5.º.- El requisito de que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

El tercero de los requisitos contemplados, en el art. 57.1 de la LRC, concerniente a que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar, no es cuestionado y resulta también debidamente observado.

6.º.- Concurrencia de una justa causa, inexistencia de perjuicio a tercero y fraude de ley.

Queda, por último, pendiente de analizar si concurre justa causa, si el cambio pretendido perjudica a tercero o constituye un fraude de ley, en tanto en cuanto, por medio del mecanismo normativo elegido se pretende eludir la aplicación del art. 198 RRC, que permite la conservación mediante la alteración del orden de los apellidos del padre ( arts. 198 RRC), que pasarían de esta forma de Teodoro a Jose María, con la correlativa transmisión a su hija ( art. 217 RRC).

Al abordar el análisis de tales cuestiones, consideramos que concurre justa causa cual es la conservación de un apellido español en riesgo de extinción, elevada a rango legal como motivo legítimo para operar el cambio de apellidos. No consta, en momento alguno, que la petición formulada responda a un motivo espurio, sino al propio de conservar un apellido familiar. Tampoco apreciamos, ni se ha sugerido, que dicha alteración pueda perjudicar a un tercero.

De la misma manera, no consideramos concurra fraude de ley, sino una opción legal, que se encuentra en este caso debidamente justificada. En efecto, la agregación de apellidos es un mecanismo normativo expresamente previsto para la conservación de aquellos que se encuentran en peligro evidente de desaparición. Es cierto que, para obviarlo, cabría la posibilidad legal de acudir a la alteración del orden de los apellidos del demandante, lo que desencadenaría el efecto jurídico de la correlativa transmisión de tal cambio a su hija.

Ahora bien, en este caso, los perjuicios que sufriría el recurrente son evidentes, toda vez que, por razón de su edad, recorrido vital y actividad profesional como letrado en ejercicio, es identificado en el tráfico jurídico mediante el empleo de los apellidos Teodoro, lo que conforma una situación de hecho consolidada, cuya alteración le generaría evidentes perjuicios fácilmente representables, en contraste con los inconvenientes de muy escasa entidad que pueda sufrir su hija Elisenda, que contaba tan solo con unos días al tiempo de iniciarse el presente expediente y, por lo tanto, cuya identidad no se hallaba consolidada con sus apellidos originarios derivados de la aplicación del art. 109 del CC.

Es, por ello, que no resulta peyorativamente afectado el interés superior de la menor, de manera que en una hipotética colisión inconciliable con la pretensión de sus progenitores, que no es el caso, debiera prevalecer el mantenimiento de los actuales apellidos de la niña.

Conforme al art. 6.4 del CC, los actos realizados al amparo del texto de una norma (norma de cobertura) que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Con respecto a la interpretación de dicho precepto hemos señalado en la sentencia 1169/2000, de 21 de diciembre, que:

"[...] "... que el fraude de ley, es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto "contra legem", por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el "fraus alterius o fraus homini" implica, con carácter general, un "fraus legis", que requiere como elemento esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley, como, con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de febrero de 1957, 13 de junio de 1959, 1 de abril de 1965, 2 de mayo de 1984, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 17 de marzo de 1992; con lo que se ha de ver si concurre o se halla ausente el presupuesto del denunciado fraude, que no es otro que el logro de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico..." (S. 29-7-96)".

Como señala, por su parte, la sentencia 422/2011, de 7 de junio: "No puede aceptarse los argumentos relacionados con el fraude de ley, el abuso del derecho o la buena fe, puesto que no se da el caso de que con vulneración del artículo 6.4 CC, se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico", ni tan siquiera concurre un abuso objetivo de la norma de cobertura.

En efecto, en este caso, el cambio del orden de apellidos con carácter general se contempla en el art. 198 RRC, y el cambio de apellidos, de forma específica, por riesgo de desaparición en los arts. 57 y 58 de la LRC. Son preceptos complementarios con un campo propio de actuación, y si bien cabe conservar un apellido mediante la voluntaria inversión del orden de los mismos por la vía del art. 198 y su ulterior transmisión a los descendientes ( art. 217 RRC), no está prohibido por el ordenamiento jurídico, sino expresamente contemplado, ni es contrario a derecho, la opción normativa de llevar a efecto tal cambio mediante la agregación de apellidos de la forma interesada por los actores, al amparo de los precitados preceptos de la LRC, lo que no implica abuso de derecho, ni obtención de un resultado ilegítimo vedado por nuestro ordenamiento jurídico.

CUARTO.- Estimación del recurso, ausencia de interés legítimo en el examen de los otros motivos de casación y asunción de la instancia.

La estimación del primero de los motivos de casación determina que pierdan su interés jurídico los otros dos motivos de casación formulados.

Procede, en consecuencia, asumir la instancia, estimar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid, que se revoca, y, al ser conforme a Derecho, la petición formulada por los actores, procede estimar su demanda, dejando sin efecto la decisión de la resolución de la DGRN, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a los efectos de reconocer el cambio de apellidos postulado por los actores, como legales representantes de su hija menor, para que, el primero de sus apellidos, sea Teodoro, de forma que la niña sea identificada en el tráfico jurídico con los apellidos Elisenda.

QUINTO.- Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial condena en costas. Tampoco con respecto al recurso de apelación, al ser estimado. Todo ello en aplicación del art. 398 LEC. Igualmente no procede la condena a las correspondientes a primera instancia, al versar el litigio sobre una cuestión jurídica carente de jurisprudencia de esta sala y fundada en la existencia de criterios divergentes de nuestras Audiencias ( art. 394 LEC).

Con respecto a la devolución del depósito constituido para recurrir se aplica el régimen jurídico de la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8 LOPJ, procediendo, en consecuencia, dicha devolución a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 613/2018, de 28 de diciembre, dictada por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 652/2018, sin imposición de las costas correspondientes y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º- Casar la referida sentencia, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocamos la sentencia de 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid y, en su lugar, dictamos otra en virtud de la cual, con revocación de la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 23 de diciembre de 2016, procede autorizar el cambio del primer apellido paterno de la menor Elisenda, que pasará a ostentar los apellidos Elisenda como primero y Casilda como segundo, llevándose a cambio las correspondientes modificaciones en las inscripciones en el Registro Civil, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

El Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez voto en sala pero no pudo firmar por indicación terapéutica relacionada con el COVID-19, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sección D. Francisco Marín Castán ( art. 204.2 LEC).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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