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Lawyerpress NEWS Los posibles recursos ante la sentencia de incapacitación

Mario Sánchez Linde, abogado.

Dentro de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se encuentra el Cap. IV, del Tít I (Libro IV), titulado “De los procesos sobre la capacidad de las personas”. Este proceso especial denominado “de incapacitación”, acredita judicialmente sobre si una persona ostenta las facultades físicas y mentales para autogobernarse, provocada su presunta discapacidad por cualquier enfermedad física o psíquica, siempre como deficiencia persistente. La incapacitación judicial comparte las peculiaridades de los procesos especiales de la LEC (filiación, matrimonio y menores), siendo quizá la más relevante la intervención del Ministerio Fiscal. El juicio el trámite será el del juicio verbal –pero con contestación escrita de la demanda y trámite de conclusiones-, además de ostentar tramitación preferente si alguno de los interesados es menor, incapaz, o está en situación de ausencia legal (art. 753.3 LEC).

Especial atención merece la sentencia de incapacitación, pues nunca declararse la incapacidad de una persona física sino es mediante sentencia judicial, y por las causas prescritas en la Ley. La resolución judicial deberá contener la extensión de la incapacitación, y el posible nombramiento de un tutor o curador que velen por el incapacitado, así como por su patrimonio (vid. Tít. X, del Libro I, del Código Civil, y STC de 14 de febrero de 2011, núm. 7/2011) (1).

La sentencia puede ser recurrida en apelación, según se extrae del art. 759.3 LEC, el cual señala que “si la sentencia que decida sobre la incapacitación fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo”. Como indica este precepto, la resolución del Juzgado de 1ª Instancia (o Juzgado de Incapacidades) podrá recurrirse en apelación, y al no mencionarse en el artículo ninguna especialidad, el plazo para apelar ante la Audiencia Provincial será el general de veinte días, a contar desde la notificación de la sentencia (art. 458.1 LEC) (2).

El recurso de apelación debe basarse necesariamente en la incorrección de la aplicación de la ley, o en una errónea valoración de las pruebas. Pese a ser un proceso especial, los Abogados o Procuradores pueden ser distintos, y podrán recurrir ambas partes el doble sentido de la sentencia, es decir, la declaración de incapacidad o su ausencia. En todo caso, los efectos de la sentencia estimatoria de 1ª Instancia se suspenderán con la apelación; de este modo, la persona no será aún incapaz puesto que el recurso posee efectos suspensivos, y tampoco se admite la ejecución provisional (3). Abierta la segunda instancia, la Audiencia Provincial examinará nuevamente la prueba, los hechos controvertidos, y la aplicación de las normas procesales. De esta forma, la nueva sentencia podrá eliminar la declaración de incapacidad, agravar o minorar el grado de incapacitación, o incluso alterar las capacidades del tutor o curador designados, así como su sustitución recíproca (STS de 24 de mayo de 1991, R. 3833/1991).

En materia probatoria de segunda instancia, el art. 759.3 LEC presenta una especialidad, cual es el ordenar de oficio la práctica de las pruebas propias del proceso de incapacitación –principalmente la pericial médica-; además el Tribunal no estará sometido a las disposiciones generales de la LEC en tanto a la fuerza probatoria del interrogatorio de parte, o los documentos públicos o privados, si han sido reconocidos. De este modo, la Audiencia Provincial está capacitada para ordenar nuevas pruebas, dejar sin efecto las practicadas o repetirlas, todo ello con independencia de las solicitadas por las partes o el Ministerio Fiscal (vid. arts. 752.2 y .3 LEC). Tampoco la conformidad sobre los hechos es vinculante para la Audiencia, quien puede no aceptarla según las pruebas nuevas o los argumentos vertidos en juicio.

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Cuando la Audiencia Provincial resuelva la apelación, la sentencia podrá ser recurrida excepcionalmente a través de recurso extraordinario por infracción procesal (art. 468 a 476 LEC), y también mediante recurso de casación (art. 477.3 LEC) ante el Tribunal Supremo. No obstante y como se dice, la admisión de estos recursos por el Alto Tribunal presenta un carácter restrictivo. Se admitirán así casos como, por ejemplo, haberse obviado una norma procesal básica, o un claro error en la valoración de la prueba. En todo caso y para que el recurso se admita, habrá que citar textualmente en el escrito del recurso qué preceptos legales han sido incumplidos, cuál es la vulneración de la tutela judicial de los Derechos Fundamentales -excepto los del artículo 24 de la Constitución-, así como en su caso, el interés casacional. De la misa forma, será necesario que en el suplico se haga constar la pretensión expresa sobre la cuestión atinente a la incapacidad, para que en el subsiguiente juicio pueda ser objeto de prueba y argumentación (4).

Por último, es procedente el recursode revisión de sentencias firmes – ante el TS o ante el TSJ de la Comunidad Autónoma- si el fallo de la sentencia declaró que la persona es incapaz, y después de pronunciado, “se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado” (art. 510.1.1º LEC), o si la misma sentencia hubiese recaído “en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente” (art. 510.1.2º). Lo mismo sucederá si la resolución judicial ha sido favorable a la incapacitación, pero fundamentada en prueba testifical o pericial y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio, o si se hubiese declarado “injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta” (art. 510.1.3º y .4º LEC). Recuérdese que la demanda de revisión no suspende la ejecución de la sentencia firme que la motivó, excepto si fue dictada en rebeldía (arts. 565 y 566 LEC).

El plazo para plantear el recurso de revisión será de cinco años desde la publicación de la sentencia, aunque pueden existir dos excepciones. La primera es que el plazo se reduce a un año –desde la sentencia firme-, cuando el recurso se motive en una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La segunda se refiere al supuesto de la existencia de cohecho, violencia o fraude, y se descubriesen los documentos para demostrarlo; en este último supuesto, el plazo se acorta a sólo tres meses desde el descubrimiento de tales documentos (art. 512.1 y .2 LEC) (5).


Notas:

(1)Al decidir sobre la capacidad de una persona, la sentencia –firme- goza de acceso directo al Registro Civil (arts. 755 de la LEC; art. 1.5 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil; arts. 4 y 72.1 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

(2)Véanse también arts. 455 y 456 LEC.

(3)Igualmente, la transacción, renuncia o allanamiento no están permitidos en esta sede, y si se plantean no tendrán efecto alguno (art. 751.1 LEC).

(4)LETE DEL RIO, “Declaración de incapacitación y nombramiento de tutor o curador: el doble trámite judicial”, en Cuadernos de Derecho Judicial, núm. 11, 2003, p. 201. Vid. también SAP Barcelona, de 23 de abril de 2013, R. 189908/2013.

(5)Vid. CARRERAS MARAÑA, “La constitución de la tutela y la designación del tutor: su determinación en la propia sentencia de incapacitación”, en La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, núm. 1, pp. 167 y ss. Véase igualmente STS de 20 de mayo de 2003, R. 5294/2003, analizando los principios procesales de contradicción y prueba.

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